La acción económica, parte 4: Viaje alucinante a la dimensión legal

Introducción

El Estado español mantenía 100.000 leyes en vigor en 2013 (67.000 de ámbito autonómico). Esto sin contar las ordenanzas municipales. Y crecen desde entonces a un ritmo desmesurado. El BOE y los distintos boletines de las Comunidades Autónomas donde se publican las leyes nuevas imprimen 1,2 millones de páginas al año, unas 3.300 al día[1]. Es humanamente imposible acatar todas las leyes del Estado. Sencillamente, su ritmo de producción de órdenes rebasa cualquier posibilidad de obedecerlas. No podríamos saber qué ordenes tenemos que acatar ni aunque estuviéramos leyendo el BOE 24 horas al día. Eso es lo que se pretende, en cierto modo. Hace tiempo que la mayoría de estas leyes no tienen tanto por objeto la sumisión como la confusión. También tienen un evidente fundamento económico, que es obsceno en el caso de cobros de impuestos, tasas, multas, aranceles y demás actividades recaudatorias, pero que se extiende sutilmente a muchas otras operaciones tanto o más lucrativas como la emisión de moneda fiat, concesión de licencias de explotación, expolios coloniales, etc.

Alrededor del negocio principal del Estado, que es la extorsión organizada mediante el monopolio de la violencia, hay multitud de industrias auxiliares. En una entrevista concedida al órgano del Colegio de Gestores[2], un célebre ex vicepresidente del gobierno declaró: “La frondosa burocracia en la que vivimos hace imposible ocuparse de estar dentro de la ley sin la ayuda de estos profesionales”. El entrevistado sólo pretendía adular al cuerpo de gestores presentándoles como abnegados profesionales que ayudan al ciudadano a cumplir la ley. Pero la declaración revela involuntariamente una historia kafkiana de terror, inspirada en hechos reales, sobre reinos donde los súbditos tienen que contratar a especialistas para poder acatar miles de órdenes arbitrarias que no entienden.

Sentirse a salvo del Estado porque se acata la ley es una ingenuidad ciudadana que las Asociaciones Libres no podemos permitirnos. En primer lugar, está la cuestión del azar: estadísticamente es improbable que estemos cumpliendo las miles de leyes que desconocemos pero nos afectan. Es más fácil acertar una quiniela. En segundo lugar, está la cuestión de la certeza: el Estado no duda en transgredir las leyes que él mismo dicta cuando éstas le estorban. Nadie está a salvo del Estado, ni los obedientes ni las desobedientes. Aunque, por supuesto, las últimas estamos más cerca de comprobar hasta qué punto el Estado sólo finge sometimiento a la ley[3].

En las tres partes precedentes de esta serie titulada “La Acción Económica” hemos asentado el principio general de desobediencia al Estado desde nuestra propia dimensión. La dimensión de la libre asociación, de los acuerdos que tomamos libremente entre nosotras. En esta cuarta parte nos sumergiremos brevemente en la dimensión del Estado. La dimensión de las leyes impuestas coercitivamente por una entidad armada ajena a nuestras Asambleas. Concretamente, como prometimos en el episodio anterior, vamos a entrar en el derecho societario para ver qué figuras jurídicas dan más juego a nuestras Asociaciones Libres.

Legalidad, ilegalidad y delito

La acción económica puede ser legal, ilegal o delictiva, dependiendo del nivel de riesgo que cada cual esté dispuesto a asumir. Entendemos por delictivas sólo a aquellas actividades ilegales tipificadas en el código penal. Por ejemplo, defraudar menos de 120.000€ a Hacienda es ilegal pero no es delito. Defraudar más de 120.000€ es ilegal y es delito.

El conocimiento de la ley es útil sólo en la medida en que nos permite optimizar la lucha contra ella. ¿Quién haría insumisión fiscal por una cuantía de 121.000€ sabiendo que con una reducción de 1.001€ se despeja el riesgo de perder la libertad? Sólo quien deliberadamente quiera instrumentalizar una posible condena (para generar un debate público, por ejemplo). En la hipótesis de la insumisión fiscal está nítidamente definido el límite entre lo que es legal e ilegal, delito y no delito, pero a menudo puede suceder que no tengamos claro en qué lado de la frontera estamos actuando, ni siquiera si nos encontramos dentro de los márgenes de la mera legalidad. “La ley nunca hizo a los hombres más justos”[4], así que bien podría estar sucediendo que estemos haciendo algo justo pero delictivo sin saberlo. Puestos a elegir, y ya que el desconocimiento del delito no nos eximirá de la pena en territorios ocupados por el Estado, conviene más delinquir a sabiendas que por ignorancia. Al menos la primera opción nos permite preparar con antelación nuestra defensa. Ya os adelantamos que, por desgracia, hay ciertos delitos que están muy por encima de nuestra capacidad de delinquir. A fin de cuentas, ¿quién está en condiciones de defraudar más de 120.000€ a Hacienda?

En este punto nos sentimos obligadas a dar una primera advertencia: no os fieis de la información que os vamos a dar aquí. En materia de consultoría legal –donde está en juego vuestra libertad- lo suyo es proceder como en materia de consultoría médica –donde está en juego vuestra salud-. Conviene que vuestras conclusiones estén basadas en segundas y hasta en terceras opiniones de profesionales del sector (si son compañeras, mejor), mucha investigación propia y, por supuesto, la experiencia personal que vayáis adquiriendo. Otra advertencia: tampoco os fieis de vuestras conclusiones. En la dimensión legal la sensación de seguridad es una ilusión muy peligrosa. La ley está supeditada en último término a la arbitrariedad. Los elementos de la tabla periódica de la ley son la negligencia, el capricho, la corrupción, el arribismo,  la prevaricación… Y la combinación inestable de estos elementos depende de las relaciones entre políticos, policías, fiscales y jueces, que luchan entre sí por sus respectivas cuotas de poder pero que se protegen siempre mutuamente en ese corporativismo difuso que es la defensa de sus intereses de clase.

No nos cansaremos de repetirlo: la apariencia de legalidad no os protegerá del Estado. Ni siquiera están a salvo los ilusos que son legales además de parecerlo. Pero los supuestos en que el Estado incumple las leyes dictadas por él mismo desbordan el propósito de este artículo. Por razones prácticas, continuaremos aquí bajo la premisa de que el Estado responderá dentro de los márgenes de la ley a nuestras acciones económicas. Cuando se da esta circunstancia, las Asociaciones Libres que practican acciones ilegales pero no delictivas están en ventaja táctica sobre el Estado de derecho. Como las sanciones sólo pueden ser administrativas o económicas –si no hay delito, no hay pena de privación de libertad-, se encontrarán en una situación de impunidad de hecho si se dotan de mecanismos adecuados de impago[5]. Por cierto, deber dinero no es delito en territorio ocupado por el Estado español. Defraudar a Hacienda más de 120.000€ es delito pero deberle más de 120.000€, no, como bien sabe la clase empresarial del país.

El mecanismo quizá más frecuente de impago empresarial es la responsabilidad limitada societaria, un privilegio legal reservado a ciertas “figuras jurídicas”. Pondremos dos ejemplos: la “Sociedad Colectiva” y la “S.L”[6]. Con ambas figuras se puede emprender cualquier actividad económica, pero la primera no tiene responsabilidad limitada y la segunda sí. Esto explica por qué hay constituidas menos de trescientas “Sociedades Colectivas” en suelo español por más de un millón de “S.L”[7]. Si una “Sociedad Colectiva” contrajese una deuda de 120.000€ con Hacienda y no la pudiese pagar, los socios tendrían que responder con su patrimonio personal presente y futuro. En la misma tesitura, los socios de una “S.L.” sólo tendrían que responder con las aportaciones que hubieran realizado al capital de la sociedad, de ningún modo con su patrimonio personal. El dato clave aquí es que el capital social mínimo de una “S.L.” permitido por ley es de 3.006€. Y, en la mente del capitalista, la posibilidad de librarse de una puya de 120.000€ a cambio de un desembolso de 3.006€ equivale a casi cuatro mil puntos de rentabilidad (3.892%, para ser exactos). La elección de la figura jurídica es, por lo tanto, una decisión que no podemos tomar a la ligera a la hora de maquinar acciones económicas. ¿Cuál interesa más? Depende. Para saberlo hay que atravesar un laberinto intrincado de artículos del código penal, el código civil, el código mercantil, las normas tributarias y otras más específicas (ley del derecho de asociación, ley  de sociedades de capital, ley de cooperativas, ley de economía social, etc.)

El catálogo de NIFS: la orden EHA.

No podemos saber cuál es la forma jurídica que se ajusta mejor a las necesidades concretas de una Asociación Libre si no ojeamos antes el catálogo. ¿Cuántos tipos de asociaciones legales hay y dónde podemos encontrar el listado de todas ellas? El artículo 29 de la Ley General Tributaria[8] obliga a las personas físicas, personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica a solicitar y utilizar un número de identificación fiscal (NIF) en sus “relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria”. En el caso de las personas físicas a las que el Estado reconoce la nacionalidad española, su NIF coincide con el número de su DNI. En el caso de las asociaciones, el NIF se asigna conforme a la orden EHA/451/2008, de 20 de febrero (en adelante, “orden EHA”). Es en esta orden donde el lector encontrará una compilación de todos los tipos de asociaciones reconocidas por el Estado en España, clasificadas en 17 claves[9], cada una de las cuales comienza con una letra diferente del alfabeto.

El repertorio no se queda ahí. La lectora curiosa tendrá que indagar luego en las leyes que desarrollan cada tipo asociativo. Por ejemplo, la clave G se desarrolla en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo[10]. En esta ley descubriremos que existen varias figuras jurídicas que llevarán la clave G en su NIF como la denominada “Asociación”[11], “Fundación”, “Sindicato”, “Partido Político”, etc.

Aquí es importante aclarar que “Asociación” es la denominación de un tipo de asociación legal, como “Fundación” es la denominación de otro tipo de asociación legal, “Sociedad Limitada” de otro, etc. Da la casualidad de que esta denominación legal coincide con la palabra asociación, con que coloquialmente designamos a un grupo de personas unidas por un interés común. Pero tomar la parte legal por el todo coloquial es un error que beneficia sólo al Estado. En lo que resta de artículo escribiremos “Asociación”, con mayúscula inicial y entrecomillada, para referirnos a la figura jurídica en particular y diferenciarla de las asociaciones en general.

Primera criba: el artículo 35 del Código Civil

Podemos dividir todas las formas legales catalogadas en la orden EHA en dos grandes grupos: Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica.

El artículo 35 del Código Civil dice que son personas jurídicas: Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Estas son las asociaciones que nos interesan, aquellas que hacen a sus socios parcial o totalmente irresponsables porque al tener vida propia pueden asumir deudas y culpas. Las asociaciones inertes que dejan intacta la responsabilidad de las socias ante eventuales impagos, como las “Comunidades de Bienes” o las “Sociedades Civiles”, son completamente prescindibles para los propósitos de esta serie (y, en líneas generales, para cualquier otra cosa imaginable).

Este es el momento de aclarar que las “Asociaciones” sí tienen personalidad jurídica, que queda perfectamente retratada en el artículo 5 de la “Ley de Asociaciones”[12] y cuyas consecuencias se ratifican en el artículo 15:

Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.

La aclaración es necesaria porque en círculos autogestionarios no es extraño oír lo contrario, incluso por boca de abogados. El malentendido, probablemente, se debe a una confusión entre responsabilidad limitada y personalidad jurídica. Efectivamente, los socios de las “Asociaciones” no tienen responsabilidad limitada. Pero esta es una virtud de estas personas jurídicas más que un defecto. La mayoría de personas jurídicas están obligadas por ley a dotarse de un capital social mínimo, es decir, un capital aportado personalmente por los socios. Por ejemplo, las “S.L” deben tener un capital social mínimo de 3.006€, las Cooperativas madrileñas de 1.800€, etc. La responsabilidad limitada de un socio es un concepto que se refiere a la parte del capital social desembolsado por él. Pero los socios de las “Asociaciones” no están obligados a hacer desembolsos personales para constituir un capital mínimo y, en consecuencia, la ley no les marca ninguna responsabilidad al respecto. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación, y punto. En este sentido, y sólo en este sentido, se puede decir que tienen una irresponsabilidad ilimitada[13].

¿Con ánimo de lucro o sin ánimo de lucro?

Hay asociaciones que por ley no pueden tener ánimo de lucro (como las “Asociaciones”, “Fundaciones”, etc.), y otras cuya razón de ser legal es el ánimo de lucro (como las “S.L.” o las “Sociedades Anónimas”). A medio camino están las asociaciones a las que se les permite optar entre tener o no tener ánimo de lucro, como las “Cooperativas”.

Pero el concepto jurídico de lucro no se parece al que nosotras manejamos en nuestras Asociaciones Libres. Es una noción que tiene más que ver con la contabilidad que con la avaricia. El legislador interpreta que hay ánimo de lucro cuando los beneficios de la actividad económica de una asociación cualquiera son repartibles entre los socios en forma de dividendos. Pero no atribuye ánimo de lucro a las remuneraciones del trabajo, por ejemplo. De modo que tres socios de una “Asociación” podrían percibir un millón de euros anuales en concepto de retribución por su trabajo sin quebrantar la ley, pero si en el bote quedaran 30€ de beneficios, después de haber pagado sueldos, no podrían repartírselos legalmente. Esos 10€ por barba son un lucro expresamente prohibido por la Ley de Asociaciones.

La calificación obligatoria o voluntaria de “sin ánimo de lucro” puede traer aparejadas algunas restricciones legales más. Por ejemplo, la prohibición de retribuir cargos de gestión (miembros del Patronato de las “Fundaciones” o del Consejo Rector de las “Cooperativas”) o la limitación de la actividad económica a fines de utilidad pública[14]. Aunque son un incordio, todos estos son requisitos que pueden esquivarse con la misma imaginación con que se esquiva la imposibilidad de repartir dividendos entre los socios.

De todas formas, la figura jurídica más cómoda para quien desee operar con la calificación legal de “sin ánimo de lucro” es la “Asociación”. Una “Asociación” puede remunerar si lo desea a los miembros de su órgano de gestión[15] y no tiene por qué tener una utilidad pública:

Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.

A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:

  1. b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

Por defecto, todas las “Asociaciones” son de utilidad particular, puesto que la ley reserva un artículo aparte para las de utilidad pública. “Asociaciones” que se dediquen a beneficiar exclusivamente a sus asociados hay muchas pero señalaremos una que da la medida de lo que se puede hacer con estas figuras jurídicas, en contra de la opinión de quienes piensan que son poca cosa. Con un NIF que empieza por la letra G (concretamente, el G-28034718) esta empresa “sin ánimo de lucro” ingresó 620,10 millones de euros en el ejercicio 2015/16. Obtuvo un beneficio neto antes de impuestos de 43,30 millones de euros, tenía un saldo de tesorería al cierre de 211,50 millones de euros y había valorado su patrimonio neto en 442,20 millones de euros. Se trata del Real Madrid, Club de Fútbol[16]. ¿Para qué sirve la calificación legal de “sin ánimo de lucro”? En el caso del Real Madrid para ahorrarse un 3% de impuestos, por ejemplo, puesto que las “Asociaciones” tenían en 2015 un tipo impositivo del 25% y las “Sociedades de Capital” un tipo del 28%. Por cierto, para las entidades sin ánimo de lucro y de utilidad pública el tipo impositivo estaba en el 10%

¿Qué es mejor? ¿Con o sin? Depende. Ante todo, recordad el episodio anterior de Acción Económica: podéis tener de todo en vuestro fondo de armario de figuras jurídicas. La pregunta entonces sería: ¿qué me pongo? Para ir a cazar créditos bancarios y compras a plazos, da más empaque ir “con”. Para contratos con la Administración, en esta legislatura se lleva lo “sin”. Para vuestro trabajo cotidiano, con lo que vayáis más cómodas. Para temporada de impagos, las dos combinan bien. Etc.

El capital social

El capital social es en el derecho de sociedades el capital aportado personalmente por todos los socios y a cambio del cual éstos obtienen una parte de la propiedad de la asociación. En las “Sociedades Anónimas” el capital social se divide en acciones. En las “Sociedades Limitadas”, en participaciones. En las “Cooperativas”, en aportaciones. Son tres nombres distintos para designar la misma cosa: un título de propiedad. La tenencia de acciones, participaciones o aportaciones es la que determina la capacidad legal de decisión de los socios sobre todo lo que afecte a la asociación.

En las “Sociedades de Capital”[17], la capacidad de decisión del socio está en proporción al capital aportado. Las proporciones pueden variar según las circunstancias pero el lema vendría a ser: “un euro, un voto”. En las Cooperativas se aplica el sistema “un socio, un voto”. Es decir, un solo título de aportación al capital social da derecho a decidir en igualdad con los demás copropietarios, aunque algunos tengan más títulos. En las “Asociaciones”, como ya dijimos antes, no hay obligación de constituir un capital social. Pero en la misma estantería de figuras jurídicas con clave G hay rarezas como la “Fundación”, con un sorprendente capital social mínimo de 30.000€ llamado “dotación”. El nombre es lo de menos: la dotación es un capital social mínimo sorprendente porque no implica necesariamente capacidad de decisión sobre la Fundación. Puede estar íntegramente desembolsada por un donante sin voz ni voto. Incluso puede estar desembolsada por un cadáver, por vía testamentaria.

El capital social no es un gasto (contablemente, se suele encontrar en el pasivo del balance, dentro de los fondos propios o patrimonio neto). Tampoco es el precio de una figura jurídica. Pero cuando vamos a comprar una nueva, sin estrenar, duele como un gasto y se parece mucho a un precio en que es la cifra indicadora de lo que podemos esperar de ellas. Sucede lo mismo que con los automóviles. El precio de concesionario quizá no sea un indicador totalmente fiable de la calidad de un vehículo (que puede estar distorsionado por otros factores comerciales como la moda, la publicidad, la oferta limitada, etc.) pero nos sirve de orientación. Por ejemplo, las “Fundaciones” consiguen automáticamente la calificación oficial de “asociación de utilidad pública”, un proceso que puede tardar años si se solicita esta calificación con la típica “Asociación” low cost. La etiqueta “de utilidad pública” no sirve sólo para adornar el encabezado de las cartas: da acceso a las exenciones y jugosos descuentos fiscales recogidos en la Ley de Mecenazgo y explica la enorme popularidad de las “Fundaciones” entre empresarios, políticos y banqueros, que pueden permitirse comprar por 30.000€ una asociación con calificación de “utilidad pública” incorporada de serie. Tampoco se obtienen las mismas prestaciones por una “Sociedad Anónima”, con capital social mínimo de 60.000€, que por una “Sociedad Limitada”, con capital social mínimo de 3.000€. Las participaciones de una S.L. son nominativas y su transmisibilidad está restringida (los socios tienen derecho de preferencia). Sin embargo, las acciones de una S.A. pueden ser completamente anónimas, como cheques al portador, y su transmisibilidad es libre hasta el punto de que pueden ponerse a la venta en mercados secundarios de valores. La S.A. es ya gama alta jurídica pero hasta dentro de las gamas altas encontramos sociedades “premium”, de lujo. Por ejemplo, la SICAV, que es una variedad de “Sociedad Anónima” con un capital social mínimo obligatorio de 2.400.000€. ¿Qué prestaciones se obtienen con una figura jurídica de casi dos millones y medio de euros? Básicamente, la impunidad fiscal. Las SICAV tributan a un tipo del 1% en el impuesto de sociedades. Al contraste de las SICAV son más ostensibles las carencias de las Cooperativas, con un capital mínimo obligatorio que ronda los 2.400€, según la clase de Cooperativa y su ámbito territorial[18]. Sus títulos de propiedad son nominales, sólo transmisibles a socios de la cooperativa[19], y la remuneración del interés no puede estar por encima de los seis puntos del interés legal de dinero[20]. Las Cooperativas tributan además entre el 20% y 25% en el impuesto de sociedades[21], dependiendo de que los beneficios provengan de operaciones internas o con terceros.

En resumen, parece que reunir la colección completa de figuras jurídicas sólo está al alcance de quienes pueden coleccionar Ferraris. Pero no es del todo cierto. La familia de Amancio Ortega no puede comprarse una “SICAV” por razones legales que se verán a continuación. Técnicamente, las “SICAV” de la familia Ortega son “Sociedades Civiles” pero están tan cuidadosamente trucadas por expertos que ni los inspectores de Hacienda son capaces de distinguirlas de una “SICAV”. ¿Puede este arte, el trucaje de figuras jurídicas, ayudarnos también a salvar obstáculos financieros como por ejemplo la falta de fondos para constituir un capital social obligatorio? La respuesta es sí, a veces.

Trucajes

Los gastos de constitución de una S.A. no son mucho más caros que los gastos de constitución de una S.L. Entre tasas, notaría y registro, la primera ocasionará unos gastos de 450€ y la segunda de unos 1.400€[22]. La diferencia de costes es ridícula y, sin embargo, se constituyen muchas más S.L. que S.A. en España. Esto sucede porque, en la mente de la mayoría de compradores de “Sociedades de Capital”, los 3.000€ o 60.000€ de capital mínimo obligatorio son precios de compra, por más que se anoten en contabilidad como una deuda a su favor. No lo decimos sólo nosotras. Lo dice el mismo legislador en la exposición de motivos de la Ley de Sociedades de Capital:

[…] las sociedades de responsabilidad limitada –con mucho, las que concitan la preferencia de los operadores económicos– se han configurado tradicionalmente más como unas anónimas simplificadas y flexibles que como sociedades personalistas en las que los socios gocen del beneficio de responsabilidad por las deudas contraídas en nombre de la sociedad. […] El modelo legal subyacente no se corresponde con el modelo real…

Luego no se constituyen más S.L. porque sean más útiles sino porque son más baratas que una S.A y, con las oportunas modificaciones, pueden parecerse mucho a ellas. En otras palabras, la gente está trucando los motores de las S.L. para que rujan como los motores de las S.A.

Hay técnicas que ya se han apuntado aquí antes. La ingeniería contable, por ejemplo. Repartir dividendos en forma de salarios para no perder la calificación de “sin ánimo de lucro” es una forma de trucar una “Asociación” para que funcione como una “S.L.” La solución al enigma de las SICAV del apartado anterior es la siguiente: contratar mariachis. Para constituir una SICAV que tenga un tipo del 1% en el impuesto de sociedades hacen falta 100 inversores[23]. Los “mariachis” son, en el argot de la aristocracia financiera, los lacayos de confianza que hacen bulto para asegurar esa centena. Así se truca la “Sociedad Civil” más antigua, una familia, para que se confunda con una SICAV. Salvando las magnitudes, es esencialmente el mismo procedimiento que usamos nosotras cuando ponemos en la escritura a un amigo para llegar al mínimo de tres personas necesarias para constituir una “Asociación” de 50€.

Cerraremos este apartado con un dato que suele pasar desapercibido a muchas compañeras y que, bien procesado, puede abaratar mucho el proceso de constitución de nuestras figuras jurídicas. El capital social mínimo de la mayoría de ellas puede estar constituido por bienes no dinerarios. A menudo, ni siquiera hace falta acreditar el valor de los bienes aportados (ordenadores, muebles, máquinas, etc.) con informes periciales, aunque depende de la minuciosidad del notario. En el caso de las Cooperativas, por ejemplo, la palabra del Consejo Rector es suficiente. También es posible suscribir títulos de capital social sin desembolsarlos íntegramente. Por ejemplo, en las “Sociedades Anónimas” sólo hay obligación de desembolsar la cuarta parte del valor nominal de las acciones suscritas[24]. El 25%. La misma proporción, por cierto, que las aportaciones de una “Cooperativa”[25] o una “Fundación”[26].

Nuestra primera figura jurídica: consejos.

Las recomendaciones para la compra de una figura jurídica son tan convencionales como las recomendaciones para la compra de cualquier otro artilugio. Leed bien los manuales de instrucciones y las especificaciones técnicas del producto, es decir, las leyes relativas a cada figura jurídica. Son folletos a veces indescifrables, escritos en un irritante argot jurídico, pero a veces pueden ser también muy ilustrativos y revelarnos funciones que no habíamos imaginado.

Hay algunas que valen lo mismo para un roto que para un descosido -como la “Asociación”, la “Cooperativa Integral” o la “SL”- y otras con usos muy específicos –como “Sindicato”, “SICAV”, “Entidad Religiosa”, etc.-. No obstante, las funciones muy específicas también pueden ser desempeñadas por figuras jurídicas más generalistas. Con una “Cooperativa” se pueden invertir capitales como en la “SICAV”, aunque tributarán al 25%, en vez de al 1%. La mejor relación entre calidad y precio, por lo tanto, se logrará si damos con la figura que estando dentro de nuestro presupuesto más se adapte a nuestros propósitos.

Por su versatilidad y bajo coste, la forma jurídica idónea para principiantes es la “Asociación”. Bien jugadas, las “Asociaciones” son como comodines, equivalen a cualquier figura de la baraja. También son desechables, podemos tirarlas a la papelera cada vez que ensuciamos una y sacar, por apenas 40€, un nuevo papel de esa gran caja de clínex jurídicos que es el Registro de Asociaciones.

Una pregunta frecuente en nuestro entorno autogestionario es: ¿para qué sirven una de esas “Sociedades de Capital”? No parecen aportar nada respecto a la utilidad que proporcionan Asociaciones o Cooperativas y son más caras. Lo cierto es que son figuras sin incentivos para las actividades cotidianas de las Asociaciones Libres, actividades laborales, sociales, políticas, etc. Por sus características, las “Sociedades de Capital” sólo tienen interés para Asociaciones Libres que necesiten dotarse de una imagen capitalista o que no quieran desvelar nombres de sus asociadas. ¿Por qué? La “Sociedad Limitada” es la única persona jurídica que puede estar constituida por una sola persona física, una variante conocida como “S.L.U”, Sociedad Limitada Unipersonal[27]. En cuanto a la cuestión de la imagen, está comprobado que las “Asociaciones” y “Cooperativas” son tipos de entidades con muchos más problemas de financiación bancaria que las “Sociedades de Capital”. La razón es que no son de fiar, desde una lógica capitalista. Mientras que las S.L. y las S.A. tienen como único objetivo la obtención de beneficios, las “Asociaciones” y “Cooperativas” suelen estar fundadas por personas que se detienen en consideraciones éticas y son capaces de anteponer otros objetivos como la ecología, conciliación de la vida familiar, etc. Esto pone nerviosos a los bancos, que ven más riesgo de impago y menos oportunidad de negocio en “emprendimientos” que no están centrados en obtener el mayor beneficio al menor coste. Por lo tanto, las “Sociedades Limitadas” y las “Sociedades Anónimas” son figuras jurídicas idóneas para Asociaciones Libres que, por las razones que sean (por ejemplo, expropiatorias), buscan una imagen empresarial capitalista.

El último consejo está dirigido a las Asociaciones Libres que se quieren comprar figuras jurídicas parecidas a ellas: olvidaos. No existen. Todas están diseñadas por el Estado, que pone gran cuidado en inyectar en sus leyes los valores morales del capitalismo y la democracia representativa parlamentaria, especialmente en las leyes regulatorias de asociaciones de origen obrero y popular. Las interesadas pueden comprobarlo por sí mismas. Pueden probar a inscribir en el Registro de Cooperativas los estatutos de una “Cooperativa” que niegue cualquier capacidad de representación al Consejo Rector. A ver si se la inscriben. O pueden probar a inscribir en el Registro de Asociaciones los estatutos de una “Asociación” cuya forma de decisión asamblearia sea el consenso. El consenso es ilegal en territorio ocupado por el Estado español. Las Asambleas de las “Asociaciones” tienen que votar y decidir por mayorías, según la ley:

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación[28].

Para quienes no aceptamos imposiciones, ni de minorías ni de mayorías, no hay figura jurídica que se nos parezca. El único criterio para comprar esa clase de mercancía es la utilidad.

Epílogo: ¿y si no queremos figuras jurídicas?

El derecho de asociación está reconocido en el artículo 22 de la Constitución de 1978:

Artículo 22. 

  1. Se reconoce el derecho de asociación.
  2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
  3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
  4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
  5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

La obligación constitucional de inscribir las asociaciones en un Registro del Estado podría interpretarse como una especie de autorización previa para ejercer el derecho, pero esta interpretación queda explícitamente excluida en el artículo 2 de  la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo:

Artículo 2. Contenido y principios.

  1. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.

Es decir, la inscripción preceptiva no es, en ningún caso, una solicitud de permiso sino un trámite administrativo posterior a la constitución de cualquier asociación. Los diferentes abogados consultados sobre esta cuestión han confirmado que las asociaciones que no se registran se mueven en una especie de “alegalidad” pero no en la ilegalidad. Las únicas asociaciones que se mueven en la ilegalidad son las denominadas “asociaciones ilícitas”, que son exclusivamente aquellas definidas en el artículo 515 del Código Penal[29]. En este tipo de asociaciones, el hecho de que la actividad ilegal se realice bajo una forma asociativa registrada o sin registrar es irrelevante.

Aunque todas las asociaciones están obligadas por Ley a inscribirse en los Registros correspondientes (mercantiles, de cooperativas, etc) no hay previstas sanciones legales de ningún tipo contra las infractoras. Esto no quiere decir que los legisladores no hayan previsto el incumplimiento. Por ejemplo, el artículo 19 del Código de Comercio fija la obligatoriedad de inscripción en el Registro y el incumplimiento está previsto en el artículo 39 de La Ley de Sociedades de Capital:

Artículo 39. Sociedad devenida irregular.

  1. Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones.

Las normas que se aplicarán a una Sociedad de Capital que deviene irregular y se convierte en una Sociedad Colectiva o en una Sociedad Civil por no haberse inscrito en el Registro mercantil son el artículo 127 del Código de Comercio y el 1911 del Código Civil:

Artículo 127 (Código de Comercio).

Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

Artículo 1911 (Código Civil).

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

O sea, el castigo por no inscribirse es la pérdida de un privilegio de sobra conocido: la personalidad jurídica. Los socios de las “Sociedades de Responsabilidad Limitada” y las “Sociedades Anónimas” que no estén debidamente inscritas en el Registro Mercantil responderán personalmente de las deudas sociales con su patrimonio presente y futuro. Con las Cooperativas y Asociaciones pasa tres cuartos de lo mismo. Podéis constituirlas sin permiso pero no tendréis entonces la cobertura de la personalidad jurídica.

Si vuestra Asociación Libre realiza una actividad política muy localizable o tiene una actividad económica en establecimientos abiertos al público, como bares y tiendas, demasiado vulnerables a la acción inspectora del Estado, podría interesaros comprar al menos una figura jurídica. En todo caso, si optáis por no comprar, conviene que seáis insolventes o programéis vuestra insolvencia, de modo que vuestros acreedores capitalistas –Estado, bancos, etc.- no encuentren nada que embargaros.

Otro problema aparejado a la carencia de personalidad jurídica es el reconocimiento de terceras partes, más bien la falta de reconocimiento, que será un obstáculo para realizar operaciones mercantiles, firmar contratos, etc. Desgraciadamente, de momento, en la mayoría de sitios de la denominada “economía formal” no os reconocerán como cooperativa o asociación a no ser que podáis aportar un NIF de “Cooperativa” o “Asociación”. Si podéis prescindir de este tipo de relaciones formales no tendréis necesidad de ninguna figura jurídica, pero si tenéis que interactuar a menudo en ese terreno necesitaréis por lo menos una para emitir y recibir facturas (ya sea comprada, falsificada, prestada o colectivizada)  

Terminamos ya este episodio del serial “La Acción Económica” con la sensación de aturdimiento que dejan siempre los viajes alucinantes a la dimensión legal. En la siguiente entrega volveremos por fin a la atmósfera de nuestra dimensión autónoma, al aire libre, si el tiempo y las autoridades lo permiten. Y el tema será polémico: dinero, ese gran desconocido.

Malouney

[1] Datos extraídos de un informe de la CEOE sobre unidad de mercado.

 http://www.workpress.es/blog/2012/12/18/espana-asfixia-a-los-empresarios-con-mas-de-65-000-leyes-autonomicas/

[2] “Revista del Consejo de Gestores de España”, nº273. Entrevista a Manuel Chaves.

[3] Asesinato, tortura, extorsión, colocación de falsas evidencias, prevaricación, etc. Todo vale. Por supuesto, a esta lista hay que añadir también el perjurio de los agentes estatales a quienes se les concede presunción de veracidad. Las operaciones Piñata y Pandora, diseñadas desde las cloacas del Estado para aterrorizar a Asociaciones Libres anarquistas, son los ejemplos más recientes de este tipo de prácticas.

[4] Desobediencia Civil. Henry David Thoreau.

[5] Cuidado con las sanciones administrativas. No todas son dinerarias (multas). Hay sanciones no dinerarias como la pérdida de personalidad jurídica, suspensión de licencias, clausuras de locales, etc., que cualquier Asociación Libre dedicada a la acción económica debe saber anticipar también.

[6] “S.L.” es el acrónimo de “Sociedad de Responsabilidad Limitada”.

[7] Según el Anuario Estadístico de España del INE (Instituto Nacional de Estadística) en 2011 había 1.125.990 “S.L” y 269 Sociedades Colectivas.

[8] Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

[9]

  1. Sociedades anónimas.
  2. Sociedades de responsabilidad limitada.
  3. Sociedades colectivas.
  4. Sociedades comanditarias.
  5. Comunidades de bienes y herencias yacentes.
  6. Sociedades cooperativas.
  7. Asociaciones.
  8. Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
  9. Sociedades civiles, con o sin personalidad jurídica.
  10. Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de la nacionalidad española
  11. Corporaciones Locales.
  12. Organismos públicos.
  13. Congregaciones e instituciones religiosas.
  14. Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
  15. Uniones Temporales de Empresas.
  16. Otros tipos no definidos en el resto de claves.
  17. Establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español.

[10] Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

[11] A secas. No existe la denominación jurídica “Asociación sin ánimo de lucro”, aunque popularmente se la conozca también así.

[12] Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

[13] La irresponsabilidad no es un concepto extraño al Derecho. Empezando por la norma fundacional, la Constitución Española de 1978, que en su artículo 56 dispone que “la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”, encontraremos entre los pliegues de las leyes multitud de cláusulas que garantizan la inmunidad de las clases que detentan el poder.

[14] Disposición adicional primera de la Ley de Cooperativas.  Calificación como entidades sin ánimo de lucro. Podrán ser calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, así como las que realicen actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusión social y en sus Estatutos recojan expresamente:

a) Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios

b) Las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas

c) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones

d) Las retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el 150 por 100 de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.

[15] Artículo 11, punto 5, de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación: En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.

[16] Con domicilio en la calle Concha Espina nº 1, 28036, Madrid, España, e inscrito en el Registro de Asociaciones Deportivas con el número 2.086.

[17] Que son tres: la “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, la “Sociedad Anónima” y la “Sociedad Comanditaria por Acciones”

[18] El capital social mínimo en la Ley Foral de Cooperativas de Navarra (art.7) es de 1500€. De 1.800€ en las Leyes madrileña (art. 49), riojana (art. 61) y balear (art.69). De 2.000€ en Castilla y León (art. 4). De 3.000€ en Euskadi (art. 4), Castilla-La Mancha (art. 55), Cataluña (art. 55), Valencia (art. 55), Extremadura (art.3), Galicia (art. 5) y Andalucía (art. 77). En la Ley de Cooperativas de ámbito estatal, sin embargo, sólo se fija un mínimo en algunas clases de Cooperativas, como las de Seguros o las de Transportes. Fuente: “El capital social cooperativo en derecho español y su armonización con las normas internacionales de contabilidad”, de Paniagua Zurera.

[19] Artículo 50. Transmisión de las aportaciones.

Las aportaciones podrán transmitirse:

a) Por actos «inter vivos», únicamente a otros socios de la cooperativa y a quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisión que, en este caso, queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito. En todo caso habrá de respetarse el límite impuesto en el artículo 45.6 de esta Ley.

b) Por sucesión «mortis causa», a los causa-habientes si fueran socios y así lo soliciten, o si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley, que habrá de solicitarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social.

[20] Artículo 48. Remuneración de las aportaciones.

  1. Los Estatutos establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada, y en el caso de las aportaciones voluntarias será el acuerdo de admisión el que fije esta remuneración o el procedimiento para determinarla.
  2. La remuneración de las aportaciones al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo y, en ningún caso, excederá en más de seis puntos del interés legal del dinero.
  3. En la cuenta de resultados se indicará explícitamente el resultado antes de incorporar las remuneraciones a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, y el que se obtiene una vez computadas las mismas.

[21] http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/_Segmentos_/Empresas_y_profesionales/Empresas/Impuesto_sobre_Sociedades/Periodos_impositivos_a_partir_de_1_1_2015/Tipos_de_gravamen/Tipos_de_gravamen_aplicable_a_periodos_impositivos_iniciados_en_el_ano_2015_y_2016__Art__29_y_DT_34__LIS_.shtml

[22] No hemos incluido en estos presupuestos servicios profesionales de consultoría o gestoría ni sobrecostes por capitales sociales superiores a los mínimos marcados por ley. Hay que tener en cuenta que las notarías cobran un porcentaje sobre los capitales sociales y que los servicios profesionales pueden incrementar el gasto en unos 400€.

[23] Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

[24] En las Sociedades Anónimas, sin embargo, las participaciones en que se divida el capital social deben estar íntegramente asumidas y su valor nominal íntegramente desembolsado en el momento de otorgar la escritura (artículo 78 de la Ley de Sociedades de Capital).

[25] La Ley consultada aquí ha sido la de Cooperativas de la CAM. Puede variar en otras Comunidades Autónomas

[26] Las Fundaciones también admiten aportaciones no dinerarias para las dotaciones, aunque la tasación debe ser realizada por un “experto independiente”, según el artículo 12 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre:

Artículo 12. Dotación.

  1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
  2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 por 100, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.

Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.

En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Aunque es muy fácil trucar “Cooperativas” y “Asociaciones” para que sean de facto unipersonales. El incumplimiento de la obligatoriedad legal de llevar al día libros de socios es prácticamente indetectable y no acarrea una sanción preocupante.

[28] Artículo 12 de la Ley de Asociaciones.

[29]Artículo 515 (Código Penal).

Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:

  1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.
  2. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
  3. Las organizaciones de carácter paramilitar.
  4. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.